Resumen: En la sentencia se plantea por el demandante recurso en relación con la carga de la prueba y la deuda de seguridad que el empresario tiene con el trabajador, postulando la unificación para resolver hasta donde debe acreditar la empresa haber agotado toda la diligencia posible en materia preventiva frente a las imprudencias del trabajador para que la misma quede exonerada de culpabilidad, y correlativamente, a imposición de un recargo de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido. Pero el TS, no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. Así, se observa un nivel de experiencia y categoría -aunque sean trabajadores de empresas de carpintería- que difiere en los casos enfrentados. Difiere también el grado de cumplimiento en la formación en materia de seguridad: ausente en la actual y proporcionada por la empresa en la de contraste. Resulta divergente la forma de producción del accidente. En la recurrida se hace constar que la máquina cortadora estaba en condiciones óptimas y el accidente se produce por la falta de utilización de las medidas de protección individual, mientras que en la de contraste el disco de corte de la máquina estaba colocado a una altura indebida, provocando el accidente junto con la falta de uso de las medidas de protección individual y no existir un sistema de parada de la máquina de cortar que detectara que el protector de colocación manual estaba a una altura superior e innecesaria para efectuar el trabajo.
Resumen: Trabajadora autónoma requerida de desalojo del puesto del mercado en que ejercía su actividad como máximo el 30/03/22, habiendo iniciado un día antes un proceso de incapacidad temporal que finalizó el 6/12/22, impugna el acuerdo de la Mutua denegatorio de la prestación por cese de actividad solicitada el 14/02/23, tras haber causado baja en el RETA y en el IAE el previo 31/12/22. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza tres revisiones fácticas, y revoca la decisión del Juzgado, argumentando que, concurre causa económica justificativa del acceso a la prestación, al haber existido pérdidas superiores al 10% de los ingresos obtenidos en los ejercicios 2020 y 2021, siendo irrelevante el desalojo decretado por el Ayuntamiento, y fija el tope máximo de la prestación en el 175% del IPREM, al no haberse acreditado que la demandante tenga ningún hijo a su cargo.
Resumen: RCUD. Despido. Se plantea si existe incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, al alegar en la demanda como motivo de nulidad el embarazo de la demandante, lo que no se había alegado en la papeleta de conciliación, en la que se había limitado a la impugnación del despido con solicitud de improcedencia.Prevalencia de la finalidad de la protección del embarazo -como expresión de la prohibición de discriminación de la mujer- y del acceso a la tutela judicial en la interpretación de la norma. Sigue Doctrina de PLENO STS 23 de enero de 2025 R.5375/2023 que rectifica la doctrina del TS 528/2020, de 25 de junio de 2020 (Rcud. 877/2017). Interpretación plenamente adecuada a la finalidad de la norma (art 80.1 LRJS) y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora demandante.
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por palmaria inexistencia de causa legal. Así las cosas, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir, porque los documentos a que se refiere el art. 510 LEC han de ser de fecha anterior a la propia sentencia que se quiere revisar, y por otra parte tales documentos habrían de ser decisivos, cualidad que no se puede predicar de las sentencias aportadas, ni de la nota simple del Registro Mercantil que carece asimismo de decisiva para la suerte del litigio. Descarta asimismo la existencia de maquinación fraudulenta que no se infiere de los documentos aportados.
Resumen: Se cuestiona si el proceso de incapacidad temporal es derivado de contingencia profesional, y la Sala anula sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se contenga un completo relato de hechos probados, especificando cuál es el diagnóstico de la baja del demandante cuya contingencia se cuestiona, si han existido otras anteriores, también con sus diagnósticos y, en su caso, su calificación. La revisión de hechos instada se ha desestimado.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo, porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, porque la dolencia que originó el accidente se curó o mejoró hasta el punto de permitirle trabajar; porque existen antecedentes de patología psíquica por problemática familiar; y porque tras sufrir el accidente y mientras estuvo en situación de incapacidad temporal percibiendo asistencia médica por sus dolencias físicas, no tuvo manifestación psíquica alguna y es cuando se emite el alta, ratificado en vía judicial, cuando comienza esa clínica ansiosa que motiva la nueva baja. No cabe considerar por tanto que esta patología psíquica sea una enfermedad intercurrente, que constituya complicación derivada del proceso patológico determinado por el accidente mismo.
Resumen: El trabajador sufrió accidente de tráfico in itinere al colisionar con un taxi que estaba debidamente asegurado. A consecuencia del accidente el trabajador fue declarado en incapacidad permanente y grado de gran invalidez, con responsabilidad al 100% de la Mutua. Ésta reclamó a la aseguradora del vehículo una factura de atención sanitaria, siendo rechazada por ésta última alegando que se trataba de gastos atendidos y asumidos posteriormente a la fecha de estabilización forense, esto es, gastos sanitarios futuros. La acción ejercida por la Mutua es una acción de repetición, autónoma e independiente, nacida "ex lege" pudiendo reclamar el importe íntegro del coste de la asistencia sanitaria prestada a consecuencia de las lesiones originadas por el accidente de tráfico, aunque la misma supere la fecha establecida por el médico forense en su informe de sanidad, aplicando así el principio de reparación íntegra de las secuelas derivadas del accidente de trabajo; y como lo que la Mutua reclamó a la aseguradora fue el importe de las prestaciones sanitarias prestadas al trabajador como consecuencia del accidente laboral sufrido por éste, del que era responsable el vehículo asegurado, tiene derecho la Mutua a reclamarlo de la aseguradora.
Resumen: La tesis de las gestoras es que no cabe un nuevo proceso de IT dentro de los 180 días siguientes al alta cuando la patología causante de la nueva baja ya fue valorada en el momento del alta; además alega que la nueva baja es por lumbalgia sin analgesia y que no consta nueva exploración médica en Medora. Considera la Sala, tras citar la doctrina de unificación de doctrina, que la previa baja fue por depresión, siendo la ahora cuestionada por lumbalgia. Es evidente que no se cumplen con los requisitos para anular la baja, pues ni es la misma dolencia ni consta que no concurra una incapacidad para el trabajo, de hecho la resolución administrativa denegatoria lo hace únicamente por ser la misma dolencia y producirse la baja dentro de los 180 días siguientes al alta; pues aunque se habla de que se ha valorado el estado actual en la resolución inicial, al resolver la reclamación previa ello desaparece, haciéndose referencia únicamente al concepto de recaída.
Resumen: La profesión de la actora es la de camarera-cocinera, propietaria, en el régimen de autónomos. Fue declarada en incapacidad total por padecer: "Astenia post covid. Psoriasis con posible artropatía. Linfedema crónico en extremidades inferiores. Citopenía con displasia multilínea. Tendinopatía supraespinoso hombro derecho".Al momento de la revisión, las dolencias que constan en hechos probados consisten en: "Astenia Postcovid. Linfedema crónico bilateral. Citopenia refractaria con displasia multilínea. Rizartrosis derecha. Tendinopatía del supraespinoso. Psoriasis. Coxalgia y gonalgía bilateral. Neutropenia. Limitaciones: Las derivadas de astenia postcovid y de patología reumatológica. Para actividades que requieran esfuerzos de moderada entidad". De la comparación de estos cuadros no puede concluirse que se haya producido una mutación relevante como para modificar el grado. Corresponde a las Entidades gestoras acreditar la mejoría para justificar la revisión de grado y desde luego con dichos hechos probados no puede concluirse en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Resumen: Seguridad Social. Contingencia: No puede considerarse derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal, cuando el trabajador el domingo anterior sufrió molestias en el pecho por las que tuvo que acudir al centro de salud, donde le indicaron que debía acudir al hospital, pero al que no fue y, sin que quedara acreditado que al día siguiente realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional, al comienzo de su jornada sufrió un infarto.